El pasado domingo entró en vigor la Ley de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas, que sustituye a otra de 1975 y regulará el acceso a la lectura y el fomento y promoción de la misma entre la ciudadanía española. Como no podía ser de otra manera, esta Ley hace diversas menciones a colectivos especialmente desfavorecidos. Entre ellos, a las personas con discapacidad en general y con discapacidad intelectual en particular.
Dentro del Capítulo II de Promoción de la Lectura, el artículo 4 afirma que la lectura será considerada “como una herramienta básica para el ejercicio del derecho a la educación y a la cultura”. Por ello, “los planes de fomento de la lectura tendrán especial consideración con la población infantil y juvenil y con los sectores más desfavorecidos socialmente, con especial atención a las personas con discapacidad, así como con el aprendizaje continuo de los ciudadanos de cualquier edad”.
El Capítulo V, referido a La Bibliotecas, menciona en el artículo 12, la Misión, principios y valores de estos espacios, señalando como uno de sus principios básicos, “la igualdad para que todos los usuarios accedan a los materiales, instalaciones y servicios de la biblioteca, sin discriminación por razón de origen, etnia, religión, ideología, género u orientación sexual, edad, discapacidad, recursos económicos o cualquier otra circunstancia personal o social.
Por ello, este capítulo también establece (artículo 14) que “las bibliotecas integradas en el Sistema Español de Bibliotecas deberán ser necesariamente accesibles para las personas con discapacidad . Las de nueva creación, lo serán desde su puesta en funcionamiento; las que ya existan, y que no reúnan los requisitos de accesibilidad, deberán acondicionarse con arreglo a las disposiciones y plazos establecidos en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad”.
Para evitar posibles infracciones o incumplimientos de estos aspectos, el Capítulo VI establece un régimen sancionador en el ámbito del precio fijo y la publicidad en la venta de libros, y por discriminación por razón de discapacidad. En este sentido, su artículo 17 considera entre las infracciones graves: “la discriminación, por razón de discapacidad, que impida tanto a los usuarios como a los propios profesionales de las bibliotecas acceder a los materiales, instalaciones y servicios de la biblioteca en igualdad de condiciones con el resto de los ciudadanos”.
Por último, la Disposición Adicional Tercera de la Ley, establece condiciones de “acceso a la lectura, al libro y a las bibliotecas de las personas con discapacidad”, afirmando textualmente:
“las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el acceso de las personas con discapacidad a la lectura, al libro, y a las bibliotecas, velando por un uso regular, normalizado y sin discriminaciones de este tipo de servicios, bienes y productos culturales”
“Los planes de fomento de la lectura y los programas de apoyo a la industria del libro tendrán en cuenta las necesidades particulares de las personas con discapacidad, especialmente en la promoción, difusión y normalización de formatos y métodos accesibles, como los soportes en alfabeto braille, los soportes sonoros, los soportes digitales o los sistemas de lectura fácil.
“A los fines establecidos en los apartados anteriores, el Ministerio de Cultura y las demás administraciones públicas suscribirán convenios de colaboración con las entidades de iniciativa social, sin ánimo de lucro, del sector de la discapacidad”.
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